Socios profesionales y la problemática de la valoración de sus retribuciones

Socios profesionales y la problemática de la valoración de sus retribuciones

Doctrina práctica fiscal

Desgraciadamente en un marco tributario como el actual, las sociedades profesionales se enfrentan a una cuestión que afecta plenamente a su capacidad de operar en el tráfico mercantil en igualdad de condiciones: la valoración fiscal de las retribuciones percibidas por sus socios profesionales.

Ciertamente, a nivel mercantil, una sociedad limitada profesional no difiere sustancialmente de cualquier otra sociedad limitada que nos podamos imaginar.

No obstante, en el plano tributario, la cosa cambia radicalmente. Mientras que si una sociedad limitada que se dedique al comercio al por mayor o a la construcción, nada impide que destine sus beneficios después de impuestos a reservas voluntarias (con la consecuencia directa que este remanente permite capitalizar a la sociedad sin necesidad de tributar de nuevo) en las sociedades profesionales esto no es así.

Tanto la Inspección de los Tributos como el propio Tribunal Supremo han orquestado una doctrina que afecta plenamente a la tributación de las sociedades profesionales, sobre todo aquellas que se califican de interpuestas (es decir que carecen de medios materiales y humanos para ejercer la actividad) a las que se obliga a tributar la totalidad del beneficio en sede del socio persona física y por tanto a la escala general del IRPF que puede comportar a tributar en porcentajes cercanos al 50%.

Doctrina del Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008, en su fundamento de derecho quinto señala respecto de la economía de opción que:

«(…)

El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.»

Aquí tenemos el argumento que permite que la Agencia Tributaria exigir una tributación en IRPF de los presuntos beneficios obtenidos por los socios en una sociedad profesional.

¿Qué formas de valoración tendremos para los socios profesionales respecto a los servicios que presten a la sociedad?

En primer lugar, podemos encontrarnos ante las llamadas sociedades interpuestas. Hablamos de actividades profesionales que pueden realizarse sin necesidad de acometer muchos gastos porque los medios para prestar el servicio residen en el propio profesional. Son sociedades con escasos o nulos medios materiales o humanos, y donde realmente, la sociedad como tal no aporta mayor valor añadido a la prestación personal que realiza el socio profesional.

Aquí tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la Inspección de los Tributos es clara, la totalidad del beneficio se debe remesar en sede del socio y tributar en el IRPF al tipo progresivo que corresponda.

Dentro de estas sociedades interpuestas podemos encontrar además aquellas que se utilizan para desgravarse gastos personales del socio (vehículos, viviendas, vacaciones, etc) con lo cual la regularización que puede realizar la Inspección de los Tributos puede ser muy gravosa.

En segundo lugar existen aquellas sociedades profesionales que si tienen medios materiales y humanos suficientes como para concluir que la sociedad aporta valor añadido a la prestación de servicios de los socios y que por tanto ya no existe la confusión socio-sociedad.

En estas sociedades al existir una operación vinculada en la mayoría de los casos, se plantea como valorar dicha prestación de servicios sin colisionar con la Inspección de los Tributos. La solución radica en el puerto seguro que establece el artículo 18.6 de la ley del impuesto de sociedades:

  1. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
  2. a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
  3. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
  4. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

Por tanto, cualquier sociedad profesional que cumpla con estos requisitos, puede entender valorado correctamente la prestación de servicios de los socios profesionales. Nótese que solo se permite remesar el 25% del resultado a reservas voluntarias ,lo que merma de manera considerable la capacidad de capitalización de dicha sociedad para acometer grandes inversiones, lo que a mi juicio no tiene sentido económico alguno más allá de engrosar las insaciables arcas del estado.

Y finalmente queda el resto de sociedades profesionales que no sean interpuestas o no puedan acudir al puerto seguro, las cuales están condenadas a retribuir a sus socios entre el 75 y 100% de sus beneficios antes de sus retribuciones en función de la estructura que puedan justificar que aporta la sociedad y sin tener la certeza que su criterio sea el que comparta el Inspector de turno.

Así, por ejemplo, ante una sociedad profesional donde el personal asalariado estaba a media jornada y el despacho atendía dos veces por semana se acordó con la inspección retribuir al socio profesional con el 85% de los beneficios, permitiendo remesar a reservas voluntarias el 15%.

Podemos concluir que seguimos instalados una vez más en el complejo mundo de la inseguridad jurídica.